Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecisiete de octubre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-176/2009, promovido por Juana Gómez Compañ, en contra de la omisión de resolver oportunamente, su solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Trámite de cambio de domicilio. El seis de agosto del presente año, Juana Gómez Compañ, acudió al módulo de atención ciudadana en Jonuta, Tabasco, a realizar el trámite de cambio de domicilio de su credencial para votar con fotografía y para ello, realizó el llenado del Formato Único de Actualización y Recibo 0927012801559.
b) Credencial no generada e instancia administrativa. El doce de octubre siguiente, la promovente se constituyó en el módulo antes señalado, con el objeto de recoger su credencial para votar, y en donde verbalmente le informaron que ésta no había sido generada; por lo que en la misma fecha, presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.
c) Resolución Administrativa. En fecha quince de octubre de dos mil nueve, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto, dictó resolución que en lo conducente señala:
“RESUELVE
Es improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía.”
d) Nueva Resolución. Con fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, la citada autoridad, nuevamente dictó resolución, estableciendo:
“RESUELVE
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de lo señalado en el considerando II de esta resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución a la C. JUANA GÓMEZ COMPAÑ.”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de octubre siguiente, Juana Gómez Compañ presentó, por su propio derecho, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, enunciando como acto impugnado, la omisión de resolver oportunamente, su solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía.
III. Trámite. Mediante oficio número JDE/VS/0770/09, recibido en esta Sala Regional, el dieciséis de octubre, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el estado de Tabasco, remitió el escrito de demanda, junto con sus anexos, el respectivo informe circunstanciado y demás constancias atinentes, que integran el expediente JD-TAB-01-JDC003/2009.
IV. Turno. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil nueve, la Magistrada Presidente por Ministerio de Ley, de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-176/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al que dio cumplimiento el Secretario de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-693/2009.
V. Recepción y requerimiento. Por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil nueve, se acordó recibir el expediente en que se actúa, asimismo, se requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que remitieran diversa documentación necesaria para la sustanciación del presente asunto, cumpliendo oportunamente en sus términos.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Por proveído de dieciséis de octubre del presente año, la Magistrada Instructora admitió el presente juicio ciudadano y al considerar que se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que la actora controvierte la omisión de resolver oportunamente, su solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía; acto imputable al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 01 en el estado de Tabasco, entidad federativa que pertenece a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Autoridad responsable. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es responsabilidad del Instituto Federal Electoral prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, correspondientes.
En consecuencia, en el presente caso, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el estado de Tabasco, se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se le debe considerar, conjuntamente con la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores, que resuelve las solicitudes de reincorporación o rectificación a la lista nominal de electores y reposición de credencial para votar con fotografía.
En tal virtud, los efectos de la presente sentencia deberán trascender, y si es el caso, obligar también a las distintas partes de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, como lo es, la referida Vocalía.
Tal criterio ha sido sustentado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 30/2002, de rubro “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”, consultable a fojas 105 y 106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Precisión del acto impugnado. De la lectura del escrito que dio origen al juicio ciudadano en que se actúa, se desprende que, en esencia, la incoante aduce como acto impugnado la omisión de dar respuesta a su solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía, dentro del periodo establecido en el párrafo 5, del artículo 187, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, resulta necesario precisar que, a pesar de que el agravio esgrimido por la accionante se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que “se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”, este órgano jurisdiccional suple la deficiencia en el agravio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de los hechos expuestos, se deduce que su agravio en un primer término resulta ser: la negativa por parte de la autoridad responsable de entregar su credencial para votar con fotografía y en consecuencia la transgresión específica a su derecho político-electoral de votar, como se demostrará a continuación.
De las constancias que integran el expediente de mérito, se advierte que la incoante en inicio, impugna la omisión de resolver oportunamente su solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía, toda vez que, a la fecha en que la hoy actora instauró el presente juicio (quince de octubre), la responsable no se había pronunciado respecto a la procedencia o no de dicha solicitud.
Empero, no pasa desapercibido para este tribunal, que en la misma fecha, mediante oficio JDE/VRFE/0909/09, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, dictó resolución en la cual se declaraba como improcedente la referida solicitud, determinación que fue notificada a la hoy actora el mismo día, quien firmó al calce de conformidad.
Por tanto, y supliendo el agravio planteado por la actora en el formato del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se tiene que, lo que le causa perjuicio es la negativa de la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el estado de Tabasco, de entregar la credencial para votar con fotografía instada el pasado seis de agosto del presente año ante esa autoridad electoral.
CUARTO. Estudio de fondo. A juicio de esta Sala Regional, el agravio esgrimido por la promovente es fundado y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de que la autoridad responsable infringió lo previsto en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, y 176, del citado Código Electoral; como se justifica en las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 176 y 181 del referido código comicial.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación a los derechos político-electorales.
Por consiguiente, el ordenamiento rector de los trámites para la obtención de la credencial para votar con fotografía que expide el Registro Federal de Electores, es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, los plazos para hacer dichos trámites y para obtener la credencial de referencia, son los que están establecidos en el mencionado ordenamiento.
Sin embargo, como el referido Código Federal tiene establecidos los plazos con miras a las fechas en que se llevan a cabo los procesos electorales federales, también prevé la posibilidad de que el Padrón Electoral, las listas nominales y la credencial para votar con fotografía puedan emplearse para la celebración de elecciones locales, por lo que es factible que exclusivamente para ese efecto la autoridad electoral local competente y el Instituto Federal Electoral, de conformidad con el artículo 119, párrafo 1, inciso n), del Código Comicial, celebren un acuerdo o convenio normativo, en el cual se pueden fijar las reglas y plazos que se consideren adecuados para que los ciudadanos, se inscriban en el Registro Federal de Electores, y estén en aptitud de votar en los comicios locales correspondientes.
En tal virtud, la determinación de la fecha límite para solicitar la expedición de credenciales para votar con fotografía que deban utilizarse en determinadas elecciones locales, está sujeta, a las reglas establecidas en tales convenios de colaboración.
En ese sentido, el artículo 139, fracción XX, en relación con el 190, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, establece que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por medio del Secretario Ejecutivo y del Consejo Estatal, celebrará los convenios y documentos técnicos con el Instituto Federal Electoral, en relación con los productos técnicos que habrá de aportar el Registro Federal de Electores, tales como el Padrón Electoral, las listas nominales de electores, la Credencial para Votar con Fotografía, así como los demás documentos necesarios para el desarrollo del proceso local electoral.
En consecuencia, sólo podría justificarse la negativa de la autoridad responsable a entregar la correspondiente credencial para votar con fotografía, si la causa de tal denegación estuviera prevista en la normativa electoral a que se ha hecho referencia.
En el caso, la negativa de expedir y entregar la credencial de elector solicitada por la promovente, resulta injustificada, como se verá a continuación.
La recurrente acudió en tiempo ante el correspondiente módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, a fin de solicitar la expedición de la credencial para votar con fotografía, por cambio de domicilio, y así, estar en posibilidad de ejercer su derecho a votar en las próximas elecciones a celebrarse el dieciocho de octubre del presente año, en dicha entidad federativa.
A efecto de recoger dicho documento, la hoy autoridad responsable, entregó a la actora, el comprobante de trámite del formato único de actualización y recibo, estableciendo en el mismo, que a partir del veintiséis de agosto del presente año, la hoy accionante, podría acudir al módulo de atención ciudadana, a recoger su credencial para votar con fotografía, sin que se le indicara hasta qué fecha, estaría disponible.
En la especie, la actora se presentó ante el módulo respectivo a recoger su credencial de elector, el doce de octubre del presente año, es decir, seis días antes de los comicios locales a celebrarse en el estado de Tabasco, el próximo dieciocho de octubre del año en curso.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por la cláusula segunda del Convenio específico de apoyo y colaboración en materia del Registro Federal de Electores, celebrado por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Tabasco, para la integración de la lista nominal de electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, mantendrá a disposición de los ciudadanos los formatos de la credencial para votar con fotografía, en los módulos de atención ciudadana.
Como se observa, existe una negligencia por parte de la actora, de recoger en los plazos establecidos por dicho convenio, la referida credencial para votar con fotografía, pues de conformidad con el numeral 180, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el propio Instituto para obtener dicho medio de identificación comicial, apercibiéndolos que en caso contrario, se tomarán las medidas pertinentes para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción de las mismas.
Sin embargo, ello no es óbice para negarle la referida credencial, porque en autos no obra constancia alguna, que haya aportado la Junta Distrital Ejecutiva 01, en la que se demuestre que dicha autoridad notificó a la hoy actora, qué plazo tenía como límite para recogerla, o al menos se acreditara que dicha autoridad había formulado los avisos correspondientes, para que tuviera la certeza de la fecha en la que su credencial estaría disponible, transgrediendo con ello, lo dispuesto por el párrafo 5, del artículo 180, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicho numeral, es claro al señalar que el Instituto tiene la obligación, por los medios mas expeditos, de formular tales avisos.
De ahí que, el doce de octubre del presente año, ante la negativa de entregarle la referida credencial para votar, la actora presentara su solicitud de expedición, la cual fue declarada improcedente, porque dicha vocalía, no dispone de los elementos necesarios para definir la procedencia de su solicitud de expedición y no haber recibido la opinión técnica normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, además de haberse detectado diversas irregularidades que acontecieron en el Módulo de Atención Ciudadana instalado en el municipio de Jonuta, argumento retomado por la responsable en su informe circunstanciado.
Empero, a juicio de esta Sala Regional, la respuesta recaída a la instancia administrativa, suscrita por el Vocal del Registro Federal de Electores, notificada a la promovente, el quince de octubre del presente año, carece de fundamentación y motivación, pues en ella no se explican justificadamente las razones por las cuales la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud y por las que no otorgó el trámite solicitado, consistente en la expedición de la credencial, pues simplemente se limita a informarle que esa Vocalía no disponía de los elementos necesarios para definir la procedencia de la misma y que no había recibido la opinión técnica normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, además, por acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia, se determinó que algunas credenciales del municipio de Jonuta, no serían entregables por presuntas irregularidades que acontecieron en el Módulo de Atención Ciudadana correspondiente, entre las cuales se encontraba la de la ciudadana, circunstancias, que no son motivo para negarle la entrega de la credencial para votar con fotografía, porque como ya se dijo, se trata de cuestiones no imputables a la actora y escapan a su voluntad.
Como se advierte, la autoridad responsable actuó de manera ilegal, pues las razones expresadas no motivan debidamente la improcedencia del trámite solicitado, ni tampoco cita los preceptos legales o fuente normativa que justifique su determinación.
De manera que, si además la responsable fue omisa en notificar los plazos en los cuales la incoante estaría en posibilidad de acudir al módulo correspondiente a recoger su credencial para votar, y a su juicio, la negativa obedece a irregularidades acontecidas en dicha oficina, circunstancias ajenas a la accionante, es claro que con ello queda acreditado que existió una violación a los derechos político-electorales de la ciudadana Juana Gómez Compañ, y conforme con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe restituírsele en el uso y goce de la garantía violada.
Finalmente, no pasa desapercibido que el dieciséis de octubre del presente año se recibió vía fax, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, copia simple del oficio JDE/VS/772/09, que contiene la resolución dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco; empero, dicha determinación es intrascendente, porque el juicio de mérito se instauró a raíz de la dictada el pasado día quince, de ahí que sus efectos jurídicos no trascienden al sentido del fallo.
En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el estado de Tabasco, entregue a Juana Gómez Compañ, en un plazo de veinte días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la presente sentencia, su credencial para votar con fotografía, a fin de que pueda ejercer su derecho al sufragio, y en consecuencia la incluya en la lista nominal de electores.
Atento a lo expuesto, se vincula a la actora para que en caso de ser requerida por la autoridad, acuda al Módulo de Atención Ciudadana indicado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 01, en Tabasco.
Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el párrafo anterior, el informe y demás documentación que demuestre su cumplimiento.
Con el objeto de no vulnerar el derecho de la ciudadana a votar, y ante la cercanía de la jornada electoral local, con fundamento en el artículo 85, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe expedirse a Juana Gómez Compañ, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia como documento para poder sufragar, válido exclusivamente para la jornada electoral local a celebrarse en el estado de Tabasco, el dieciocho de octubre de dos mil nueve y para que, en su caso, haga las veces de credencial para votar con fotografía; para lo cual, deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y entregar la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, quienes la deberán agregar a la documentación electoral y dejar constancia de tal acto en la relación de incidentes del acta respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de quince de octubre del presente año, emitida por la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía de Juana Gómez Compañ.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 01 en Tabasco, entregue a la actora su credencial para votar con fotografía, y la incluya en la lista nominal de electores.
TERCERO. Se fija a la autoridad señalada en el resolutivo anterior, un plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la presente resolución, para que dé cumplimiento en sus términos. Asimismo, se establece el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la fecha del cumplimiento de este fallo para que lo notifique a esta Sala Regional.
CUARTO. Expídase copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a Juana Gómez Compañ, como documento para poder sufragar, válido exclusivamente para la jornada electoral local a celebrarse en el estado de Tabasco, el dieciocho de octubre de dos mil nueve y para que, en su caso, haga las veces de credencial para votar con fotografía; para lo cual, deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y entregar la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, quienes la deberán agregar a la documentación electoral y dejar constancia de tal acto en la relación de incidentes del acta respectiva.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por conducto de la autoridad responsable, en el domicilio señalado en autos, acompañando copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia; por fax y por oficio, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Tabasco, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 3, inciso c) y 4, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle, Presidente por Ministerio de Ley, Yolli García Álvarez y Víctor Ruiz Villegas en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
EVA BARRIENTOS ZEPEDA
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